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Fallos: 215:277 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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Que no es discutible el enrácter del aeródromo mencionado: trátase de un establecimiento del Gobierno de la Nación, destinado a un "servicio público" de "utilidad nacional", pues-es una estación terminal de transporte aéreo interprovincial e internacional.

Que como el Gobierno Nacional no ha "adquirido" ese lugar sino que lo arrienda a la Provincia demandada, lo primero es saber si la razón de ser de la facultad de legislar con exclusividad está en el hecho de la adquisición o en la finalidad de los establecimientos a que el precepto se refiere, pues de estar en lo primero, cuando el establecimiento es instalado en un lugar cuyo dominio sigue siendo provincial, el Congreso Nacional no podría ejercer en él legislación exclusiva aunque no cupiera duda alguna sobre el carácter de "servicio público" y la "utilidad nacional" de lo instalado.

Que esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el particular y lo ha hecho sentando categóricamente las siguientes conclusiones, que reitera en esta oportunidad : 1° "es la destinación de los lugares...

lo que determina y justifica el ejercicio de la legislación exclusiva del Congreso" (Fallos: 103, 403); 2" el dominio privado del Estado Nacional sobre hienes situados en las provincias en los que no ha fundado obras o establecimientos de utilidad nacional —y ahora cabría agregar: o para servicios públicos—, no comporta la facultad de ejercer en ellos legislación exclusiva (Fallos: 154, 312), En efecto, a la expresión "TIugares adquiridos por compra o cesión" empleada en un texto relativo a la facultad del Congreso Nacional de ejercer legislación exclusiva sobre ellos en razón de su destino, no se le puede atribuir una inteligencia que importe en algún caso la imposibilidad de salvaguardar la regulación exclusivamente nacional de ese destino, El precepto obedece y responde a un principio esencial del orden

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:277 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-215/pagina-277

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