268 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA —y la jurisdicción nacional, por tanto— que el lugar en que se levante el Establecimiento haya sido "adquirido por compra o cesión", sería apartarse de la condición expresada y aplicar un criterio amplísimo que no cuadra, interpretar que están comprendidos en la cláusula constitucional no sólo los —" lugares adquiridos por aquellos medios, sino también los arrendados a una Provincia, Ello importaría desvirtuar el precepto y despreciar su texto para interpretarlo.
"En esos lugares no comprados ni cedidos y simplemente arrendados para la instalación de una obra de utilidad nacional, el destino de la obra, impone, desde luego, la jurisdicción nacional, pero la impone no en la forma exclusiva que se pretende en la demanda, sino únicamente —repito— en lo atinente a los fines que debe cumplir el establecimiento que ha provocado la locación, es decir: sin quitar, ni anular, ni destruir facultades que competen a la Provincia locadora y que, como las impositivas, constituyen un derecho inherente a su vida misma que no estorba en lo más mínimo el ejercicio de sus pederes al Gobierno Nacional. "A las limitaciones o prohibiciones implícitas establecidas en la Constitución no debe darse una extensión que destruya los poderes necesarios de los Estados o trabe su ejercicio eficaz". (De VEDIA, Constitución Argentina, pág. 28).
En mi caso, por tratarse de materia sometida por primera vez a mi juzgamiento, no me considero obligado por la respetable y anterior doctrina del alto Tribunal de la Nación, cuya composición —por otra parte— ha variado. Y tengo en cuenta la nueva jurisprudencia, cuyos términos comparto, según la cual: "la legislación exclusivamente propia del Congreso Federal en los lugares adquiridos en las provincias para estable4 cimientos de utilidad nacional es la concerniente a la renlización de la finalidad del establecimiento de que se trata y las facultades legislativas y administrativas de la Provincia, en que la obra de utilidad nacional se establece con la adquisición del Tugur indispensable, no quedan ercluídas de este último no en tanto en cuanto su ejercicio interfiera con la realización de la finalidad de la obra nacional y la obste directa o indirectamente" (Fallos, 201, p. 537).
Ahora bien: estimo por mi parte — compartiendo también en este aspecto el criterio del Sr. Fiscal del Estado Dr, Sampay— que no se advierte la causa en cuya virtud, la Provincia de Buenos Aires pudiera entorpecer las finalidades del referido Aeropuerto por el simple hecho de gravar con una sobretasa la nafta que se expende en territorio de su jurisdieción (Ley
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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:268
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