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Fallos: 215:267 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 267 sima, y sabido es que los poderes del gobierno federal, que son siempre de excepción, deben apreciarse con criterio estricto" Participo de esta manera de pensar, que por otra parte, ha sido enunciada en sus aspectos generales por este mismo tribunal en causas sensiblemente análogas, como la publicada en la Serie 18, t. V, p. 515 de sus "° Acuerdos y Sentencias" y, por algunos de sus magistrados en la que se incluye en la Serie 19, t. VII p. 121. En la primera de dichas causas n° 27.950) luego de una amplia y documentada exposición del señor magistrado Dr. Moreno, este Tribunal concluyó sentenciando (por unanimidad) que la provincia de Buenos Aires tenía jurisdicción impositiva sobre establecimientos comerciales ubicados en la zona adyacente al Puerto de La Plata, pudiendo destacar que la doctrina expuesta en aquella oportunidad sería tanto más aplicable al caso presente, puesto que aquí ni siquiera se trata de venta, sino de un mero arrendamiento.

En la segunda de las referidas causas (1? 28.875), el señor magistrado que llevó la palabra en el acuerdo, decía (refirióndose precisamente al Aeropuerto Presidente Rivadavia) :

"La Nación no ha adquirido la fracción de tierra donde se encuentra el Aeropuerto; solamente lo ha arrendado...

Sieñdo así, si no ha existido compra ni cesión, si no ha mediado adquisición por uno de esos dos títulos, la Nación no puede, en este caso, ampliar su jurisdieción más allá de lo que «ea necesario a los fines del Establecimiento de utilidad nacional instalado en esa fracción de tierra de la Provincia; la jurisdieción nacional no puede ser exclusiva, precisamente por faltar el requisito de la adquisición por compra o cesión que exige el precepto constitucional. En ese sentido, la concurrencia de las dos jurisdicciones —la nacional y la provincial — se muestran legítimas, delimitadas como está en forma tal que hace imposible su choque.

"Ta fracción de tierra sigue siendo de la Provincia puesto que no se ha desprendido de ella; continúa formando parte de su territorio y no se concibe que ejerciendo en esa fracción su derecho de propietaria, carezca de las facultades que ese derecho comporta en todo aquello que no roce el derecho de la Nación en lo que atañe al fin, funcionamiento y actividades del Establecimiento de utilidad nacional allí levantado.

"Bien se sabe que los poderes del Gobierno Federal, que son siempre de excepción deben apreciarse con criterio estrieto; y puesto que en este caso, la Constitución señala como condición para que proceda la legislación exclusiva del Congreso

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:267 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-215/pagina-267

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