Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 215:217 de la CSJN Argentina - Año: 1949

Anterior ... | Siguiente ...

Juez, de conformidad con lo dispuesto por el art. 318 del Código Civil hizo lugar a lo solicitado. En el mismo auto dispuso se librase el exhorto pertinente para la anotación marginal respectiva en la partida de nacimiento (fs, 15 vta.).

Se niega a diligenciar esa rogatoria el Juez de Córdoba, sosteniendo que se trata de una rectificación de partida que debe tramitarse ante el Juez del lugar donde la misma está asentada, (fs. 19 vta. y 20). Ante la , insistencia del magistrado exhortanie (fs. 24 vta.), se ha planteado un conflicto jurisdiccional que corresponde dirimir a V. E. (art, 9, ley 4055).

A mi juicio, no se trata aquí de enmendar o rectificar la atestación hecha en la partida por el funciona rio a carge del registro. Para que ello ocurriera, habría sido necesario que la información producida tuviese por finalidad corregir un error de nombre, fecha, lugar u otro detalle cometido en el momento de efectuarse la inscripción del nacimiento, supuestos en los chales la información —excepción hecha de las producidas en los juicios sucesorios—, debe tramitarse ante los jueces de la respectiva oficina del Registro Civil.

El art. 318 de la ley de fondo al legislar subre el reconocimiento formal, dispone que puede hacerse en la partida de nacimiento por los dos padres; ante el juez del lugar levantándose acta; por escritura pública otorgada por los padres en los plazos legales, o en presencia del encargado del Registro Civil cuando se hiciere al celebrar el matrimonio. Resulta así evidente que no es indispensable realizar el acto de legitimación ante el juez del lugar donde se registró el nacimiento.

Cuando, como en el caso de autos, media un reconocimiento voluntario, hecho después de haber transcurrido más de dos meses de la celebración del matrimonio, es decir fuera del plazo que fija el art. 317 del Có

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

86

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1949, CSJN Fallos: 215:217 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-215/pagina-217

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 215 en el número: 217 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos