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Fallos: 215:218 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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digo Civil, la doctrina para evitar los inconvenientes de la omisión del reconocimiento en los términos legales, acepta que no es necesario el reconocimiento expreso si media posesión de estado por parte del hijo natural (Busso, Cód. Civ. anotado, T. TI, púg, 706).

Si en el momento de celebrarse en Ta Plata el matrimonio de los padres pudieron éstos legitimar al hijo natural con sólo expresar sus deseos de así hacerlo, va de suyo que la omisión de entonces, y el transcurso del plazo de dos meses que fija el art, 317 después, no son motivos valederos para modificar la jurisprudencia en la cual el reconocimiento pudo realizarse.

A todo lo expuesto cabe agregar que la opinión que sostengo contempla la situación de quienes no están en condiciones de salvar los inconvenientes y los gastos que les ocasionaría la exigencia de realizar los trámites pertinentes ante los tribunales del lugar donde se asentó el nacimiento; imposición que, como lo tiene dicho V. E. en 210, 1123, conduciría a mantener la irregularidad que se procura subsanar, En mérito a las consideraciones precedentes opino que la justicia en lo civil de la ciudad de Córdoba está obligada a diligenciar el exhorto que ha dado origen a la presente contienda. — Bs. Aires, octubre 20 de 1949.

— Carlos G. Delfino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de noviembre de 1949.

Autos y vistos: Considerando:

Que las actuaciones promovidas por D. Francisco Ignacio Aguirre y Da. Josefa Elides Carreras de Aguirre no tienen por objeto la rectificación de errores u

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:218 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-215/pagina-218

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