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Fallos: 215:212 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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212 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA dos en la causa, pues el Tribunal no podría fundar en dicha doctrina la posibilidad de su intervención en los juicios cuya decisión no le corresponde, sobre la bnse de su discrepancia con la resolución que se les hubiera dado.

Que la interpretación atribuída por la Cámara de Apelaciones al art, 38 del dec, 30.439/44 podrá ser o no errónea, lo mismo que la conclusión que, a los efectos de la aplicación de dicha norma, extrae de las declaraciones formuladas en el juicio por la parte actora y la afirmación de que la decisión apelada "deja completamente respaldado" el legítimo derecho de los recurrentes, pero no procede calificarlas de arbitrarias e insostenibles, a juicio de esta Corte Suprema, a la que incumbe exclusivamente decidir acerea de esa calificación (Fallos: 190, 368).

Que, por otra parte, las normas constitucionales invocadas como fundamento del recurso extraordinario carecen de relación directa e inmediata con las cuestiones disentidas en el pleito, puesto que su solución no depende de la interpretación de las mismas sino de las leyes que rigen las relaciones respectivas, a las cuales se remiten aquéllas. :

Por estos fundamentos y los concordantes del dictamen del Sr. Procurador General suplente, se resuelve desestimar la presente queja.

Lvis R. Loxcur — RopoLro G.

VaLENZUELA — Tomás D.

Casares — FELIPE SANTIAGO Pérez — AtiLIO PESSaGNO.

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:212 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-215/pagina-212

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