reglamentaria de que se hizo mérito precedentemente, sosteniendo que vulnera el art. 86, inc. 2", de la Constitución Nacional, al establecer limitaciones y caducidades que no están en la ley.
Tal impugnación no resiste el menor análisis entendiendo este Tribunal que el Poder Ejecutivo al reglamentar la ley no se ha excedido del ámbito de sus facultades, ya que se ha limitado al establecimiento de un término prudencial y lógico para el ejercicio del derecho, de modo tal que no redunde en perjuicio del obligado, ni implique un menoscabo o retaceo al detentador del derecho conferido. Sostener lo contrario importaría tanto como conferir al principal la arbitrariedad de mantener por vida en suspenso la estabilidad del empleado bancario. Por ello se reputa ajustada a la ley y a la Constitución Nacional antigua y vigente la norma impugnada, lo que así se declara.
Que en lo referente a us causales fundadas en injurias proferidas contra las autoridades del Baneo y la causal de falla de caja que se invoca como fuerza mayor para justificar la cesantía, se impone deelarar su injustificación, encontrándose este tribunal de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Procurador General y consideraciones del fallo recurrido, estimándose innecesario redundar en más argumentaciones que puedan IA abonar la interpretación a la cual el cuerpo se adhiere.
——————ene-en-razón. de Jas consideraciones expuestas obvia es la determinación de declarar ilegal la cesantía impuesta, correspondiendo en consecuencia establecer la responsabilidad a que hubiere lugar por parte de la demandada. :
Que habiéndose drribado a la conclusión de que la sanción de cesantía impuesta al accionante es ilegal por no haberse encuadrado en las previsiones del art. 18 del decreto 89.624/41, reglamentario de la ley 12.637 en su art. 3", sólo una conclusión cabe al respecto y es la de ordenarse la reincorporación del empleado ya que se ha producido una lesión o ataque a la estabilidad del empleado bancario, derecho este acordado al empleado y que no puede ser desconocido sino por las causales taxativamente fijadas por la ley en la forma, modo y tiempo de su reglamentación legal.
Que el cuerpo a mérito de lo preceptuado por los arts. 1, 2, 8 y concordantes de la ley 12.637, no comparte la tesitura del Sr. Procurador General expuesta en su dictamen de fs.
300/313, en cuanto sostiene ser de aplicación subsidiaria en la emergencia las normas del art. 157 de la ley 11.729.
Que de conformidad con lo aconsejado por el Sr. Procu
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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:188
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