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Fallos: 215:187 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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y a sus decretos reglamentarios en cuanto a la satisfacción de requisitos establecidos al ejercicio del derecho enunciado.

Que al respecto las causales invocadas para resolver la exoneración encuadran en lus uutorizadas por la ley 12.637 art. 3), pero en la forma de hacerlas efectivas la demandada no ha ajustado su conducta a la norma reglamentaria del art. 18 del decreto 89.624/41 en cuanto establece un término de tres meses para sancionar con cesantía fundada en desobediencia grave o reiterada conducta desordenada, corriendo dicho término desde la fecha en que se produjeron los hechos que la motivaron o desde que el Ranco tuvo noticias de ellos.

En efecto, del estudio del acta de fs, 19 surge con toda " evidencia que lo hechos tenidos en cuenta pora disponer la cesantía fueron realizados con anterioridad al 6 de marzo de 1944, y que a la fecha indicada el Banco demandado tenía cabal conocimiento de los mismos, Que en las condiciones expuestas, la demandada debió ajustar su proceder a las previsiones del decreto precedentemente citado, no autorizando su incumplimiento a prevalecerse de causales, que el trameurso-de tres-meses impide su juzgamiento y por consiguiente su sanción. ' :

Que el descargo del Baneo, de que tales hechos los ignoraba hasta su constatación por el sumario ordenado, resulta infundado y carente de toda lógica, ya que teniendo en cuenta el sistema en que reposa la organización bancaria, tales hechos no pueden pas" desapercibidos sin riesgo de evidenciarse una responsabilida". ,ur parte de las autoridades superiores de la institución ¡em.ndada.

Igualmente se reputa inconsistente su pretensión de que la existencia del proceso criminal la determinó a no iniciar el —— administrativo hasta ea definitivo del mio: De a demora anotada, que permitió al actor ampararse en el art.

9 del decreto 89.624, sólo es culpable el Banco y sus antoridades. Abona la tesitura expuesta la circunstancia de que los hechos investigados en el sumario del Banco no guardan relación alguna con los que se ventilaron en la Justicia del Crimen y aunque guardaran relación no puede olvidarse que la justicia en la emergencia sólo resolvería sobre la existencia del delito imputado (defraudación) y no sobre la negligencia o descuido en que pudo haber incurrido el empleado en el cumplimiento de sus funciones. Tales extremos debieron ventilarse y acreditarse de inmediato, lo contrario vulneraría la disposición del art. 9 ya reiteradamente citado, La demandada impugna de inconstitucional la disposición

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:187 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-215/pagina-187

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