cordantes del Código Civil y arta. 56 y 57 de la ley n' 2878 de Ferrocarriles.
2) Que tea emplazada la demandada, comparece en su representación el Procurador Ramón J. Doldán, a mérito del testimonio de poder agregado en copia a fs. 62/63, y contestando la demanda dice : Que es exacto el hecho del incendio ocu-.
rrido en la Estación Clucellas el día 4 de enero de 1945, que destruyó parte de una estibasilo con trigo e implementos que resruardaban la misma, pero no lo es en euanto atribuye el hecho a la demandada ni la imputabilidad que aduce la demanda. Expresa que no fué posible establecer coneretamente las causas del incendio, como lo estableció la Dirección General de Ferrocarriles en el sumario administrativo y se sobreseyó la causa criminal tramitada por ante el mismo Juzrado.. Que del convenio entre la Junta Reguladora y la C.A.D.E-R.ES.A, resulta que aquélla tomaba a su cargo los riesgos por los que se contratan seguros sobre la mercadería de propiedad de la Junta, en los depósitos que tenía C.A.D.ERES.A. debiendo determinarse en caso de siniestro la proporción de los riesgos a soportar por ambas partes, en virtud de que la depositaria tenía facultad para tener cereales de terceros. Que la estiba hecha en Estación Clucellas lo fué sin otra intervención del Ferrocarril que la concesión de un espacio de 1.800 m.? corriendo el depósito por cuenta y riesgo del depositante emergente de cualquier daño y perjuicio, sustracción, etc. por estar liberada de alquiler o gravamen la ocupación del citado espacio. Acompaña copia del convenio de ersión del terreno, e invoca la pres cripción de la acción en razón de haberse iniciado la demanda después de transcurrido un año de producido el hecho, aun tomando en cuenta la demanda presentada ante juez incompetente en la Capital Federal, pues lleva fecha 4 de febrero de 1946.
Que en cuanto a la cantidad reclamada, ésta no ha sido fijada ni hay elementos de juicio para determínaria, ni se dió al Ferrocarril intervención en la determinación de los daños, que no podrían llegar a esa suma por otra parte. Solicita que en definitiva se desestime la acción interpuesta, con especial imposición de costas.
3) Que posteriormente, se presenta el representante del actor a fs. 89, reduciendo el importe de la demanda a $ 94,501.45 m/n. Y considerando:
T. Que, habiéndose alegado la prescripción de la acción, corresponde tratar en primer término esta defensa, que la de
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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:66
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