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Fallos: 214:68 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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6 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA imposibilidad de hecho" del actor, así como la diligencia del mismo una vez libre de trabas, cosa que deberá establecerse elara y categóricamente en cada caso, ya que se impone el respeto al principio restrictivo que nace del carácter de la prescripeión y de lo excepcional de dicho art. 3980" (Obligaciones, ed. 1928, n" 1016). El mismo Macttapo, al comentar esta última disposición, expresa que la facultad acordada por la misma a los jueces ""es una facultad que los jueces deben emplear con grandísimo cuidado, porque be trata de privar de un derecho y únicamente deben concederlo, cuando el acreedor o propietario hubieran hecho valer el derecho inmediatamente de haber cesado la causa que les impidió ejercerlo" (Ob. cit., t. XI, p. 107 y 5). Es de notar que en el presente caso la damnificada. pudo dirigir la acción contra la demandada, atento los informes que poseía sobre el origen del siniestro ver fs. 1, 4 y 6). SaLvar piensa que el término para la prescripción establecido por el art. 4037 debe comenzar a correr desde que el hecho ilícito se produce, pues, éste es el que da lugar a nacimiento de la acción de indemnización (n' 2263, p. 946), doctrina que recoge un fallo de la Cámara Civil 1° de la Capital en el el Dr. BARRAQUERO recuerda que el citado artículo dice: "Prescribese igualmente, etc.", y está situado después del 4034, que dispone que la prescripción comienza a correr desde el día del hecho, o desde que éste llegó a conocimiento del acreedor, interpretación concordante con sus fuentes, la ley de Partidas y el Proyecto de García Gorena (Gaceta del Foro, t. 161, p. 225 y s.). En síntesis; los autores enseñan que la preseripción extintiva de un derecho o de una acción corre, en principio, desde el momento que el derecho existe a que la acción nace, Ia imposibilidad de actuar o de dirigir la acción contra el responsable debe ser objeto de prueba expresa por quien alegue el inconveniente. Pero la determinación del monto del perjuicio o la individualización del responsable civil, en su enso, como ya se ha dicho, en sede eriminal o administrativa, no pueden hacer variar el término de la prescripción de la acción civil ni el momento en que ésta debe comenzar a correr, desde que la acción ha nacido y el titular de la misma sabe o debe saber cuál es el derecho que le compete, y la situación no cambia porque el acreedor sea el Estado o una de sus dependencias. En sentido concordante han resuelto casos similares la Cámara Civil 2° de la Capital J. 4. t. 70, p. 439 y 5.); la Cámara Federal de Mendoza J. A., t. 68, p. 282) y la Cámara Civil 1 de la Capital (La Ley. t. 21, p. 721). La Cámara Federal de la Capital, en fallo que se registra en La Ley, t. 35, p. 457, dijo en un caso

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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:68 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-214/pagina-68

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