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Fallos: 214:65 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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NACION ARGENTINA v. ADMINISTRACION DEL

FERROCARRIL SANTA FE
| PRESCRIPCIÓN: Comienzo.

" La acción por reparación civil de los perjuicios causados por un cuasidelito preseribe al año contado desde que el damnificado tuvo conocimiento del hecho generador del daño. El plazo de la preseripción corre con prescindencia de las gestiones administrativas o judiciales que se realizan para determinar las causas del hecho y las responsabilidades emergentes del mismo, COSTAS: Remiltado del litigio.

1 Rechazada la acción por haber prosperado la defensa de N prescripción opuesta por la demandada, deben pagarse las costas del juicio en el orden causado.


SENTENCIA DEL Juez FEDERAL
Santa Fe, 16 de julio de 1948.

Y vistos: los seguidos por el Fisco Nacional (Secretaría de Industria y Comercio) e./Administrador del Ferrocarril Santa Fe, por eobro de pesos; de los que resulta:

1) Que se presentó el Procurador Fiscal Dr. Juan César Romero Ibarra en representación del Fisco Nacional, iniciando demanda con fecha 6 de agosto de 1946, de acuerdo con lo dispuesto por el P. E. de la Nación en el deereto 631/46, contra la Administración del Ferrocarril de Santa Fe, por cobro de la suma de $ 108.200 m/n., o la que en definitiva resulte, en más o en menos, de ls pericia que solicitará oportunamente. Manifiesta que el crédito de su mandante resulta de las constancias del expediente administrativo que acompaña a la demanda, proveniente de los daños y perjuicios sufridos con el incendio de una estiba-silo ubicada en la Estación Clucellas del ferrocarril demandado, conteniendo trigo de la cosecha 1942/43. La citada mercadería había sido entrerada a la Compañía Argentina de Elevadores, Recepciones y Embarques. S. A. por la Junta Reguladofa de la Producción Agrícola, dependiente de la Secretaría de Industria y Comercio, en calidad de depósito y conforme a eontrato firmado el 29 de mayo de 1943, resultando la responsabilidad de la demandada de los arts. 1109, 1113 y con

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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:65 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-214/pagina-65

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