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Fallos: 214:67 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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mandada funda en el art. 4037 y concordantes del Código Civil.

De las constancias de autos resulta sin lugar a dudas que el hecho Eo da lugar a la acción deducida ocurrió el día 4 de enero de 1945 (v. sumario agregado por cuerda y constancias del expediente administrativo que encabeza estas actuaciones), y que la actora tuvo conocimiento inmediato del mismo (v. comunicaciones de fs. 1, 4 y 6). Según la constancia del cargo respectivo, obrante a fs. 185, la demanda fué radicada originariamente ante el Juzgado én lo Federal de la Capital a cargo del Dr. Eduardo A. Ortiz Basualdo, el día 25 de enero de 1946, es decir, cuando había transcurrido más de un año desde aquella fecha. El Sr. Procurador Fiscal a fs. 164 vta. arruye que no es de aplicación la disposición legal invocada "sino cuando quede evidenciado de manera inequívoca que el perjudicado tuvo conocimiento real del daño y del presunto culpable, siendo desde este momento que corre el plazo y no desde la producción del hecho". Y luego agrega: "En nuestro caso, si bien la demandante tuvo conocimiento del siniestro el mismo día de haberse producido, hubo de realizar una serie de gestiones, trámites A consultas para llegar a la conclusión que la responsable era la empresa del F. C. Santa Fe" (fs. 166).

La doctrina y la jurisprudencia, serenamente examinadas, abonan las pretensiones de la demandada. Mactano, comentando el citado art. 4037, dice: "La acción civil para demandar los daños y perjuicios, debe comenzar a correr desde que el damnificado ha conocido el hecho, así como la persona del ofensor, porque antes no ha estado en actitud de pedir" (Erposición y Comentario del Código Civil Argentino, t. XI, p. 338). Pero esta opinión no debe tomarse literalmente, interpretándose que el actor no está en condiciones de demandar los daños y perjuicios hasta tanto no individualice al responsable civil por otros medios que los indispensables para ejereitar la acción de esta naturaleza, como son los trámites administrativos o la investigación eriminal, en su caso, o cuando media desidia o negligencia suya; lo primero, porque ello alteraría fundamental.

mente los términos legales fijados para la preseripción de las acciones en esta jurisdicción, sin asidero legal alguno; lo segundo, porque, de admitirse la demora negligente o culpable en averiguarlo, dejaría en manos del damnificado prolongar arbitrariamente los términos legales. En todo caso, enando se alegara la imposibilidad de hacerlo, la prueba de la misma debe debe ser producida por quien la alega, por aplicación analógica del argumento que recoge el art. 3980 del mismo Código: "Por lo tanto (dice CoMo), sólo medianta la aplicación del art. 3980 y siempre que se pruebe la "dificultad o

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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:67 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-214/pagina-67

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