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Fallos: 214:636 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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yente se encuentra relevado de la obligación de entrar en otras consideraciones y Considerando:

1. La existencia del cuerpo del delito puede tenerse como acreditada en autos conforme con las exigencias de los arts. 207 y siguientes del Cód. de Proceds. Criminal con la diligencia sumarial de inspección ocular de que da cuenta el acta de fs. 9 y en el curso de la cual a indicación del prevenido Manuel Roldán la instrueción establece el lugar donde fuera cremado el cadáver de Clemente Galván y se incauta de huesos de cráneo, espina dorsal, cadera y de otras partes del esqueleto, una hebilla de cinturón y otra de pantalón, croquis del lugar, de fs. 11, con referencias ilustrativas, pericia de fs. 31 v. en la que se afirma que los huesos secuestrados pertenecon a un ser humano adulto que fué sometido a una cremación integral y violenta, testimonio de fs. 44 expedida por la Oficina del Registro Civil de Gancedo con el eual se acredita de manera legal el fallecimiento de Clemente Galván el día 8 de julio de 1944, secuestro del instrumento empleado por el procesado Manuel Roldán y su reconocimiento por éste, declaraciones indagatorias de los procesados y de Gregoria de Jesús Giménez y demás elementos probatorios acumulados en los autos.

II. El Ministerio Fiscal en su fundada requisitoria al igual que los defensores de los procesados están concordes en que la responsabilidad de los mismos por la participación tenida en el homicidio concomitante o posterior al mismo estaría probada como también la derivada del delito de lesiones leves que se incrimina, además, al acusado José Víctor BnttiJer, la que no puede ser tenida en cuenta por estar preseripta la acción penal, de dicho delito como se expresa más arriba, y la conclusión 'a que arriban el Ministerio Fiscal y defensa, descansa en que los inculpados han confesado primeramente ante la Instrucción Preventora y luego ante el juez de la causa, la participación que a cada uno le eupo en la occisión de Clemente Galván y como sus confesiones han sido prestadas en un todo de conformidad con los requisitos y formalidades exigidos por el art. 316 del Cód. de Proc. Criminales de manera que siendo así, el valor probatorio que corresponde asignarles es el señalado por el art. 321 de dicho -exto legal, o sea el de plena prueba de imputabilidad criminal, debiéndose señalar, por otra parte, que las disposiciones de los acusados

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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:636 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-214/pagina-636

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