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Fallos: 214:638 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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su coneubino le hace señas pasándose la mano por el cuello con lo cual quiso darle a entender que iban a matar a Clemente Galván porque se había lastimado e insistía en alejarse del lugar para dar euenta de lo ocurrido comprometiendo de esta manera a los acusados. La circunstancia de que entre los inculpados no haya sido concertada de antemano en forma clara y expresa la cooperación posterior que presta al autor principal el adjutor, no es óbice para dar por acreditada la participación seenndaria de Buttilr, bastando para ello la eonformique éste presta a aquél para la ejecución del homicidio, la que también en cierto aspecto, es un factor de produeción, si se piensa que una oposición suya hubiera podido hacer desistir a Roldán de su propósito homicida, impidiéndose así la perpetración del delito, todo lo cual considerado, convence al proveyente de que José Víctor Buttiler debe ser tenido en autos como cómplice en los términos del art. 46 del Código Penal y no como encubridor como lo sostiene la Defensa.

IV. Que en atinencia a la individualización y gradación de las penas condignas a imponer a los procesados por la participación criminal tenidas en el hecho delictuoso acriminado, el proveyente tiene presente la falta de antecedentes condenatorios que perjudiquen a los prevenidos, falta de instrucción de Roldán y minoridad del coprocesado, el haber confesado facilitando la acción de la justicia, el regular concepto que merece el prevenido Buttiler, naturaleza del medio ambiente en que actúan y demás modalidades de la causa, arts, 40 y 41 del Código Penal.

Que a mérito de las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas y demás constancias de autos, juzgando definitivamente.

Fallo:

Condenando a Manuel Roldán, de filiación uf-supra por el delito de participación en homicidio calificado arts. 80 inciso 2 y 45 del Código Penal y a José Víctor Buteler, o Butteler o Buttiler, de filiación uf-supra, por el delito de complicidad en homicidio calificado, arts. 80, inciso 2" y 46 de dicho texto legal, a sufrir la pena 'de prisión perpetua y once años de prisión respectivamente, con accesorias legales y costas. — Valentín Rambeaud.

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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:638 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-214/pagina-638

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