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Fallos: 214:602 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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tino para el que se las introdujo y del cual habrían sido luego desviadas (conf. la resolución de fs, 47 y cl art.

74 ley 11.281 t. 0. que es su fundamento legal).

Que la causa de la multa está, pues, en el incumplimiento doloso de la obligación aludida.

Que si a juicio del tribunal que dictó la sentencia recurrida "la falta de una prueba fehaciente respecto a la fecha de importación de esos 20.572 kgs. (de chapas barreras industrializadas) y si estaban o no liberados de derechos aduaneros llevan a la conclusión de que, en la duda, no puede exigirse a la sumariada el pago de los derechos dispensados", (subrayado en la sentencia) la misma duda obliga a juzgar acerca de la multa —que es el efecto— del mismo modo como se juzga respecto a la causa, es decir, estando a lo más favorable al procesado (art. 29 de la Constitución).

Que todo cuanto se expone en la misma sentencia sobre la actuación sospechosa de la sumariada en la adquisición y utilización de las chapas y en oportunidad del sumario, no puede fundar la distinción hecha" en ella entre el juicio correspondiente a In procedencia del cobro de los derechos y el relativo a la legitimidad de la multa porque, como se acaba de expresar, con esta última se sanciona la evasión fraudulenta del derecho de aduana que comporta el hecho de haber desviado a una mercadería del destino que justificaba la exención.

Por consiguiente, si según la sentencia recurrida no se puede afirmar que la mercadería en cuestión fuera introducida sin tributar derechos, la multa queda sin fun«damento cualesquiera sean las sospechas que suscite la actuación de la sumariada.

Que en lo relativo a la interpretación del art, 433 de las Ordenanzas de Aduana la sentencia apelada se ajusta u la jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 200, 419).

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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:602 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-214/pagina-602

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