19 de la Constitución Nacional entonces vigente entendiendo que al no aplicarse dicho principio respecto de la multa, no obstante reconocerse la ausencia de prueba fehaciente sobre la fecha de la importación cuestionada lo cual producía un estado de duda que impedía "exigir a la sumariada el pago de los derechos dispensados", se le obligaba, en orden a la multa, a hacer lo que según reconocimiento del mismo Tribunal la ley no le mandaba hacer con referencia al pago de los derechos, pago en cuya omisión estaba, sin embargo, la causa de la multa impuesta.
Que según reiterada jurisprudencia el principio con arreglo al cual nadie puede ser obligado a hacer lo que no manda la ley no sustenta el recurso extraordinario deducido en circunstancias similares a las de autos, porque tratándose de normas que no revisten carácter federal —como la del art. 13 del Cód. de Procedimientos en lo Criminal antes de la vigencia de la nueva Constitución—, la decisión respecto a su alcance y aplicación incumbe sólo a los jueces ordinarios de la causa —Fallos: 209, 28; 211, 1534 y otros.
Que convertido en norma constitucional el principio ante dicho (art. 29 de la Constitución vigente) antes de que la Cámara se pronunciase sobre el recurso extraordinario interpuesto, había en este punto cuestión federal que lo hacía procedente, La queja debe ser, pues, acogida a pesar de que en el escrito respectivo posterior a la vigencia de la nueva Constitución, no se mencione el texto de ella que se acaba de citar, porque la mención individualizada del precepto constitucional pertinente no se ha considerado requisito imprescindible para la procedencia del recurso si la garantía en tela de juicio era indicada inequívocamente (Fallos: 167, 423; 191, 167), Que es lo que ocurre en este caso pues el art. 29 de la Constitución enuncia el principio con las mismas
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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:303
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