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Fallos: 214:306 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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Que es, desde luego, cxacto que con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, la de la Provincia de Mendoza no es de ordinario el Superior Tribunal local a los efectos del art. 14 de la ley 48 —Fallos: 177, 276—. Y esta doctrina es sin duda aplicable, en cl supuesto en que el fallo del tribunal apelado se limita a desechar un recurso interpuesto en el orden local, circunstancia ésta jue basta también para el rechazo de la queja — Fallos: 211, 15 y 1013 y otros.

Que el recurso extraordinario que se dice deducido contra la sentencia de la Cámara de Apelación —de la que se ha acompañado copia a fs. 12 y sigtes.— es ajeno a esta queja, en cuanto a su respecto "quedó diferido pronunciamiento"', según se dice a fs. 1 vta., tratándose en la especie de la apelación respecto del fallo de la Corte Provincial.

En su mérito se desestima la precedente queja.

FeLrre S. Pérez — Luis B. Low
GAT — Roporro G. VALENZUE-
La +— Tomás D. Casares.


ALBERTO SERPA GUIÑAZU
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos, N El error en que habrían incurrido los jueces ordinarios de la causa, tanto en el juzgamiento de los hechos imputados al recurrente y de la prueba referente a ellos, cuanto en la apreciación de la validez de las actuaciones, no constituye cuestión federal suficiente para fundar el recurso extraordinario, toda vez que los delitos atriminados al procesado revisten carácter común y las disposiciones invocadas del Código de Procedimientos en lo Criminal, son

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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:306 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-214/pagina-306

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