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Fallos: 214:267 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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templado sin duda por Jas mencionadas disposiciones logales—, de facilitar el complimiento de una importante obligación legal que afecta al orden público, a quienes precisamente por su particular condición han prescindido de ello y no están en condiciones de salvar los inconvenientes y los gastos que les ocasionaría la exigencia de realizar los trámites pertinentes ante los tri bunales del lugar en que debió hacerse la inscripción del nacimiento; imposición que en la práctica conduciría a mantener la irregularidad que se procura subsanar" ( 210:1123 ).

Por las razones expuestas, y teniendo presente además que la información ha sido sustanciada con intervención del Agente Fiscal, tal como lo exige la ley 1967 de Entre Ríos, opino que el Juez de Concordia está obligado a diligenciar el exhorto de fs. 7. — Bs. Aires, julio 15 de 1949. — Carlos G. Delfino,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs, Aires, 25 de julio de 1949.

Autos y vistos: Considerando:

Que según la ley n" 1967 de la Provincia de Entre Ríos "si se solicitase la inscripción de un nacimiento después del término legal, se presentará orden judicial para efectuaria" (art. 32). Dicha orden "'será dictada por el juez de primera instancia o el de paz en su defecto..." (art. 33). "El juez competente para entender en la rectificación o adición de las partidas del Registro, es el letrado de primera instancia de la circunscripción judicial donde está situada la oficina en que conste la partida que haya de rectificarse o adicionarse" (art, 104).

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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:267 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-214/pagina-267

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