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Fallos: 214:264 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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guay, el Juez de 1° Instancia en lo Civil y Comercial de la preindicada capital se ha negado a diligenciarlo por estimar que las rectificaciones deben tramitarlas ante su juzgado de acuerdo con lo que establece la ley 1967 de la Provincia de Entre Ríos, en su art. 104 (ts.

15).

Con la insistencia de ambos magistrados en sus respectivas resoluciones (fs. 17 y 22, foliatura al pic), ha quedado trabado el conflicto jurisdiccional que corresponde dirimir a V. E. en uso de la facultad que le acuerda el art. 9° de la ley 4055.

En casos que guardan marcada analogía con el presente, ticne resuelto V, E. que el juez de In sucesión es el competente para conocer en la rectificación, que es un incidente del juicio, pues de otra manera resultaría el juicio sucesorio, en su tramitación y finalidad subordinado al especial que se seguiría en otra jurisdicción para la rectificación de las partidas, "lo que es inaceptable teniendo en cuenta el fuero de atracción del juicio universal establecido por ley y por la jurisprudencia" 142:158 ; 139:15 ; 134:397 , entre otros).

Corresponde en mérito a lo expuesto, declarar que el juez exhortado debe diligenciar la rogatoria origen de la contienda, — Bs. Aires, julio 15 de 1949. — Carlos G. Delfino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs, Aires, 25 de julio de 1949.

Autos y vistos: Considerando:

Que la rectificación de las partidas es, en el caso de autos, un incidente del juicio sucesorio, en el cual, interesa y corresponde pronunciarge sobre ella a los .

efectos de la correspondiente declaratoria de herederos y actuaciones ulteriores.

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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:264 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-214/pagina-264

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