Que con respecto a disposiciones análogas de la ley n° 1565 dictada para la Capital Federal y los Territorios Nacionales (arts. 34, 35 y 87) esta Corte Suprema ha declarado que las normas referentes a la inscripción. del nacimiento no requieren que ésta sea necesariamente autorizada por el juez del lugar donde se encuentra la oficina del Registro Civil ante la cual debió hacerse la declaración pertinente y que no corresponde ° extender a ese caso lo dispuesto para los de rectificación de partidas (Fallos: 201, 596).
Que es, así, de aplicación en la presente causa la jurisprudencia de esta Corte Suprema conforme a la cual no existiendo en las respectivas leyes locales disposiciones que se opongan a la competencia del juez del domicilio del interesado para conocer de las actuaciones tendientes a obtener la inscripción omitida de un nacimiento ocurrido en otra provincia, corresponde que los tribunales de ésta den cumplimiento al exhorto que aquel juez les dirige para que se practique la inscripción de referencia ordenada previo los trámites legales, como lo ha sido en el caso de autos (Fallo citado y 210, 1113).
Por tanto y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara que el Sr. Juez de primera instancia en lo Civil y Comercial de Concordia debe dar cumplimiento al exhorto del Sr. Juez de primera instancia en Jo Civil y Comercial de la Capital de la Provincia de Buenos Aires, En consecuencia devuélvanse a éste los.
autos para que reitere el exhorto y hágase saber al Sr. Juez de Concordia en la forma de estilo.
Feure S. Pérez — Luis R. Lonam — Roporro G. VALEnZzuELa — Tomás D. Casares,
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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:268
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