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Fallos: 214:248 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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plantaciones, ete., limitaciones serias que disminuirán el valor de la zona. Y bien, considerando que la desvalorización haya afectado solamente cincuenta hectáreas, estimando en dos centavos por metro euadrado el menor valor, resulta una indemnización de diez mil pesos. :

Corresponde señalar también que la fracción que se expropia toma solo una parte de la parcela 170, deja aislada de la propiedad del Sr. Merlo Gómez la extremidad Este del triángulo de dicha parcela. El sobrante que queda así separado tiene una superficie aproximada de 3.500 mts, Aceptando las conclusiones del perito de la demandada debe estimarse el perjuicio provocado por el desmembramiento en la suma de pesos 800 m/n, En cuanto a las mejoras, el infraseripto fija como valor del alambrado, formado por postes de madera dura con tres hilos y dos de púas, a razón de $ 1,50 m/n. por metro lineal; en consecuencia, siendo la longitud total del alambrado de 1.293,64 metros, la indemnización resultante es de $ 1.940,46 moneda nacional, En cuanto al rancho existente en la propiedad, compartiendo el infraseripto las conclusiones del perito tercero, lo valúa en la suma de $ 283,50 m/n. —.

3" Que en definitiva la indemnización total que corresponde al'Sr. Merlo Gómez por los diversos conceptos precisados en el considerando anterior, asciende a la suma de pesos 103.903,55 m/n.

Si se observa esta última cantidad, se advierte que Ja indemnización que en definitiva se fija 'no alcanza al 50 de la diferencia entre la ofrecida por el actor — $ 30.628,77 moneda nacional y la reclamada nor el demandado —pesos 254.062,90 m/n.—. De ahí, que corresponde por imperio del art. 18 del Decreto-ley 17.920, que las costas se distribuyan en el orden causado. Respecto a la constitucionalidad de dicho artículo, se remite el infrascripto, por compartirlas a las argumentaciones formuladas por la Suprema Corte de Justicia en su sentencia de fecha 6 de mayo de 1946, (J. A., 1946, t. IT, p. 406).

Por estos fundamentos, fallo: Declarando expropiada y transferida a favor del actor la fracción de tierra materia de este juicio, en la suma de $ 103.903,55 m/n., que se fija como valor de la misma e importe total de los perjuicios ocasiona dos por la desposesión forzosa, con sus intereses a estilo bancario sobre la diferencia entre la suma consignada y la que en definitiva se manda pagar, desde la fecha de la toma de posesión del inmueble; costas en el orden causado (art. 18, decreto-ley 17.920). — Benjamín A. M. Bambill,

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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:248 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-214/pagina-248

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