no comprendidas en otras partidas constituídas por tipos de acero macho y hembra para máquinas de imprimir chapas de metal para direcciones. Aforo K. O.
48 al 10. Partida 1.800. Volumen", Realizadas las comprobaciones del caso, la Aduana resuelve comisar la mercadería introducida en razón de que por aplicación de lo resuelto en la consulta número 195 de 1945 su despacho debió efectuarse por su valor en depósito al 26 por no tratarse de repuestos sino de piezas de renovación o consumo, solución ésta que es mantenida por la Cámara Federal de la Capital.
Que no es cuestión federal sino de hecho la de saber si lo importado en este caso debe considerarse piezas de repuesto o de consumo, pero no lo es, pues la respuesta está condicionada por la inteligencia del art.
104, inc. 5, 1025 y 1026 de las Ordenanzas de Aduana, la de saber si la declaración comportó o no en este caso un fraude que justifique el decomiso impuesto.
Que cuando como en este caso, —ver fs. 1—, la declaración detalla con claridad y precisión lo que se trata de introducir, de tal manera que nada relativo a la especie, calidad y cantidad de llo pueda considerarse ocultado o disimulado y, en consecuencia, la Aduana está en condiciones de apreciar, con la sola declaración la exactitud del aforo que el importador pretende y establecer, en ejercicio de su función propia, el que en rigor corresponda, la discrepancia de la calificación hecha por el importador con la que en definitiva haga la Aduana no puede considerarse un fraude que justifique la penalidad del art. 1026 —primera parte—, de las Ordenanzas de Aduana.
Que esta conclusión hace innecesario considerar las demás cuestiones planteadas. Por tanto, oído el Sr. Procurador General se revoca
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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:242
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