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Fallos: 214:251 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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del terreno cuya superficie es de 83.274,66 mts.? vale la suma de $ 129.908,47 m/n. como ya se dijo.

Si contemplamos esta estimación con la que realiza el perito tercero designado por el Juzgado, Ing. Civil Colina, observaremos que del estudio que efectúa, por su parte, de diversas ventas realizadas en el año 1946, llega a una coincidencia llamativa con el perito de la demandada, anotando a fs. 139 el precio medio de $ 1,56 el m2, aunque no hayan empleado ambos expertos exactamente los mismos medios de raciocinio.

Pero luego —fs. 146— este perito —Ing. Colina— por una parte entiende que debe rebajar un porcentaje de esos $ 1,56 porque algunas parcelas acusan mejoras, y procede a renglón seguido a tomar en consideración una venta en loteo del año 1944, en remate, que lo conduce a una elevación de precio en 1946 llegando a fijar en definitiva el valor de $ 1,67 por m2 lo que no es aceptable por no reunir esa operación las condiciones y características en que se realiza la transferencia que nos ocupa —expropiación— sin loteo alguno; aparte de que aquélla se encuentra distante del bien de autos, a unos cuatro mil anetros del mismo.

El tribunal estima que no deben tomarse en consideración y admitirse los motivos que determinaron a este perito a disminuir por un lado el promedio de $ 1,56 el m". a que llega a fs. 139, y anmentarlo por otro con cáleulos inapropiados a las cireunstancias; y menos aun cuando encuentra que en principio y fundamentalmente han coincidido ambos expertos ingenieros civiles Lenhardtson y Colina en que, en 1946 las ventas de terreno con ubicación próxima al que se expropia arrojan dicho promedio de $ 1,56 el m?. Este debe aceptarse para la fracción materia de la presente causa, pues a juicio de la Cámara él constituye una compensación equitativa por el rubro en estudio. Deberá pagar, en consecuencia, el actor en concepto de valor de la tierra la suma de $ 129.908,47 m/n.; lo que importa compartir al criterio sustentado por el perito designado por la parte demandada.

Se desestima así, no sólo la pretensión del expropiado de que por ese rubro debe abonársele la suma de $ 249.823,98 m/n., sino también la avaluación practicada por los expertos, Ferrando, del aetor, y Colina (perito tereero), la del primero de éstos por no haber contemplado con acierto las cualidades y características del bien de acuerdo al momento de la desposesión; y la del segundo por haber excedido su apreciación al computar una operación de venta que por sus condiciones no reúne las que caracterizan una transferencia como la que se

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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:251 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-214/pagina-251

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