el producto cuestionado y su mismo rotulado, debe conside.
rársele "artículo de tocador" comprendido en el art, 108 apartado 9, inc. a) (t. 0.). A este respecto son atinadas las razones que invcea el apoderado de la Dirección General Impositiva en el traslado contestado a fs, 62, en cuanto no es Dmiule que la ley haga una minucio:a y detallada enunciación e la infinidad de productos ex'etentes, siendo suficiente la indicación de "tipos y sus similares", situación en la cual es obligación de los interesados hacer las consultas corres pondientes a la autcridad administrativa en los crees que ocurran para evitar hallarse en infracción, como el apelante de antos, criterio sustentado por la jurisprudencia en casos Que en lo que respecta a los 55 envases del miemo pra.
dueto, con igual capacidad y contenide, que habrían sido expendidos sin tributar impuesto. desde la fecha de su fabrleación hasta la de iniciación de las actuaciones administrativas, cabe tener en cuenta que su conceimiento ha reenl.
tado de las manifestaciones del interesado y de los talonarios de ventas que ha exhibido en las diligencias de fs. 2 vta, y 39. La jurisprudencia, reiteradamente, ha considerado esta situación en que el comerciante ancta en sus libros la mercadería que es hollada en infracción. como prueba de que no ha existido de su parte la intención de defraudar ni mala fe, desde que, como ocurre en el caso de autos, de sus documentos y declaraciones esnentáneamente ofrecidos al_primer requerimiento del personal administrative, ha re.
sultado el ponecimiento de la Pipa infracción. En consecuencia, el proveyente consi que, con respecto a cesos artículos vendidos con anterioridad a la inepección. no ha existido la defraudación que ee le imputa al apelante, debiendo reprimirse el hecho como una infracción reglamentaria.
Por estas consideraciones, reenevo: Aplicar al apelante Charalambe Gionis (T. L m" 5299.G-1945) nor les 9 frascos que tenía en existencia, una multa de $ 56,70 m/n., equivalente al décuplo del impuesto exigido y condenarlo al paso de una multa de $ 95 de ignal moneda por la infracción mencionada, quedando así medificada la resolnción apelada de fs. 44. Con costas, — Oscar D, Palma Beltrán,
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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:99
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