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Fallos: 213:102 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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102 " FALLOS DE LA CORTE SUPREMA y Y Considerando:

Que cualquiera sea la inteligencia del art. 108, ap.

9, inc. a) del t. o. es lo cierto que el recurso extraordinario no es susceptible de fundarse en la absolución del procesado respecto de las penalidades del art. 27 del mismo t. o. porque la aplicación de aquéllas requiere la existencia de intención de defraudar, que a tenor de la sentencia apelada no ha existido en la especie —conf.

Fallos: 211, 1173 y los allí citados—.

Que por lo que hace a las sanciones del art. 28, es cierto que esta Corte ha declarado que es a su respecto indiferente la ausencia de dolo —Fallos: 197, 363— más esa doctrina ha de completarse, como lo ha sido respecto del art. 30 de la ley 3764 —20 del t. o.; Fallos: 198, 307— con la consideración de que no impide la absolución del sumariado que comprobara además, positivamente, la inexistencia de culpa en la infracción que se le acrimina.

Que sería en efecto inadmisible que habiendo mediado consulta, en circunstancias que permiten duda, a la administración, cupiera prescindir de la contestación a la misma, para sancionar como infracción la conducta del sumariado. Por esa razón, sin duda, expresóse por el apoderado de la Dirección General Impositiva en el escrito en que la apelación ha sido deducida —fs. 80 del principal— y en la queja ante esta Corte, que "no se aceptó como cierto que el actor haya consultado a mi mandante sobre la procedencia del gravamen"; pero es patente que lo resuelto al respecto por la sentencia recurrida —fs. 78— es irrevisible por la vía del art. 14 de la ley 48, por versar sobre una circunstancia de hecho.

Que en tales condiciones el recurso extraordinario

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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:102 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-213/pagina-102

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