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Fallos: 213:89 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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tierras fiscales, no tiene incidencia eficaz para enervar las conelusicnes que se desprendon de los planos examinados, por provenir esa declaración de las partes interesadas intervinientes en las transferencias y no de un examen de los títulos de la Sra. de Aubain y su ubicación en el terreno.

Los peritos establecen la línea de ribera. demostrando gráficamente su curso en el esquema de fs. 54 y plano de fs, 78. En ambos, se la señala avanzando sobre la fracción reivindicada, cubriéndola en su mayor parte, si bien no establecen en la pericia cuantitativamente la parte que era de prentedad fiscal, por estar incluída dentro de la línea de riCorresponde aceptar el título de propiedad del Estado hasta el trazado de la línea de ribera y no en la totalidad de la superficie reivindicada, porque en la demanda, de conformidad con los antecedentes administrativos, se reclama lo que fué dominio público, la perción de terreno aneradizo entregado en uso al Ferrocarril Pacífico en posesión del demandado. Tal es el título que se invoca para fundar el dominio, TIT. Admitido el derecho de propiedad del Gohierno Nacicnal sobre la mayor parte del inmueble reivindicado, corresponde considerar, si el demandado, como lo sostiene en sn defenea, adonirió el dominio nor mnesnián, de acuerdo al derecho ave le confieren los arts. 3947, 3948, 3951 y 4016 del Cód. Civil.

A partir de la construcción de la línea del Ferrocarril a Rosario que separó permanentemente parte de la ribera del eauce del río, modificando su condición jurídica, ha mediado un lapso de tiempo, si bien no cierto en cuanto a la fecha de origen. suficiente como para que la prescripción adquisitiva se consumara, según los antecedentes que cbran en las actuaciones administrativas en los autos.

El éxito de la defensa, reside, por consiguiente, en el mérito de la prueba, la que debe ser plena frente al título indisentible de propiedad del actor, ya que toda duda sobre la materialidad de la posesión y sobre el animus domini, debe resclverse en su contra en razón de la perpetuidad que la ley reconoce al dominio —art. 2510 del Cód. Civil.

Finca su prueba en el dicho de los testigos que deponen D a fs. 37, 38 y 39 de los autos, reiterando lo declarado en el expediente de información treintenaria. Justa es la apreciación que de ella hace el Sr. Juez a-guo, No surge de la misma eon exactitud, elaridad y precisión la demostración terminante

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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:89 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-213/pagina-89

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