Que corresponde excluir, ante todo, las cuestiones del segundo capítulo pues debieron ventilarse en las actuaciones donde las multas fueron aplicadas y deducir luego en forma el pertinente recurso extraordinario si era adversa la respectiva decisión final. Pero si bien es cierto que se lo interpuso entonces con respecto a la denegación de la apelación deducida según lo dispuesto en el art. 3" de la ley 12.833, esta Corte lo declaró improcedente en sentencia del 29 de diciembre de 1948, por lo cual la imposición de las multas quedó firme y no cabe reabrir debate sobre el particular en oportunidad de su ejecución.
Que respecto a esta última la única cuestión federal planteada es la de violación del derecho de defensa por no haberse dado a la recurrente la oportunidad procesal de examinar la prueba y comprobar si se había producido toda la que se ofreció. Con este alcance aparece formulada en el escrito de fs. 136.
Que se trata de una cuestión procesal, insusceptivie de recurso extraordinario, y que, por lo demás, fué objeto del recurso deducido ante el Juez del Crimen (arts.
7 y 20 de da ley 12.833) quien se pronunció sobre ella expresamente? Por otra parte, como lo observa el Sr.
Procurador General, la recurrente no ha puntualizado el agravio que el supuesto defecto procesal le habría causado, pues no pretende que, como lo previno a fs.
136, se haya omitido la agregación de alguna de las pruebas propuestas por ella en la estación oportuna. Bien entendido que la cuestión federal que se está considerando se refiere sólo a esto y no, como se pretende a fs. 329 vta. y 330 del escrito de interposición del recurso, a deficiencias del procedimiento en el expediente administrativo ofrecido como prueba, pues ello debió ventilarse en este último, cuya decisión se dijo precedentemente que había quedado firme.
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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:503
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