quince años de la misma pena como autores responsables de homicidio simple y hurto calificado (arts. 79 y 163 inc. 2° del C. Penal), con accesorias legales y costas.
Feuire S, Pénez — Justo L. ALvarez Ronrícuez — RopoLro
G. VALENZUELA — Tomás D.
CASaREs.
MARIA SUSANA INCHAUSPE DE SASTRE Y OTROS v.
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Distinta vecindad.
La Corte Suprema carece de competencia para conocer originariamente de las causas entre una provincia y los vecinos de otra o de la Capital Federal, promovidas antes del 16 de marzo de 1949 y no radicadas ante aquélla en esa fecha, por demanda y contestación o por unciamiento expreso por vía de artículo. La ds de trámite por la cual se tiene por acreditada la competencia de la Corte Suprema en cuanto hubiere lugar por derecho no importa dicho pronunciamiento.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 25 de abril de 1949.
Autos y vistos; considerando:
Que conforme a la doctrina del fallo de esta Corte de 31 de marzo ppdo. dictado en los autos "Buenos Aires, la Provincia contra Polledo, Casimiro S. A.", no incluyendo la Constitución Nacional —art. 96— entre
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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:421
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