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Fallos: 213:420 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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prueba se reduce exclusivamente a las dos declaraciones discrepantes aludidas, los principios legales en juego imponen la opción que se acaba de expresar.

Que no es, sin embargo, admisible la calificación pretendida por la defensa de homicidio en riña. De la confesión de los tres procesados resulta que Herrera habría sido agredido con su propio cuchillo, única arma de que disponía, lo que quiere decir que fué objeto de la agresión mortal luego de quedar desarmado. Y no puede pretenderse tampoco que las cuchilladas que le infirieron los hermanos Segovia fueran en alguna medida reacción justificada por un ataque inicial de Herrera pues si ese ataque inicial existió, lo cierto es que dejó de representar un peligro para los procesados desde que uno de ellos le aplicó con un palo un golpe en la cabeza volteándolo y haciéndole caer el cuchillo, Las heridas que causaron la muerte de Herrera le fueron pues, inferidas cuando sin armas y en el suelo los tres procesados le hicieron objeto de una agresión conjunta.

Que si bien de lo precedentemente expuesto se sigue que no puede tenerse por probada la comisión del homicidio para robar (art. 80 inc. 3° del C. Penal) también resulta que se trató de un homicidio simple en las circunstancias agravantes que acaban de explicarse y en concurso real con el delito del art. 163, inc. 2" del C. Penal, por lo cual corresponde aplicar la pena máxima del art. 79 a los procesados mayores y confirmar la que en la sentencia se impone al menor Candia Amarilla por las atendibles razones que sobre el particular da el Señor Procurador General en su dictamen.

Por tanto se reforma la sentencia apelada de fs.

238 condenándose a Juan Segovia o Lezenno, Miguel Segovia o Lezcano a la pena de veinticinco años de prisión y a Amado Patrocinio Candia Amarilla a la de

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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:420 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-213/pagina-420

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