los frutos, ni las partidas de intereses comprendidas en los números 3 a 7 de la planilla de fs, 1257, Que es exacto que la vista corrida a fs. 1259 vta.
es el trámite legal respecto de las liquidaciones de las sentencias condenatorias al pago de cantidades ilíquidas, como es la de fs. 1238 —art. 543 del Cód. de Proced. supletorio— pero no lo es menos que la forma en que se presentó la cuenta de fs. 1257 se prestaba al equívoco que dice haber padecido la demandada. Y ello con tanta más razón cuanto que el despacho de fs. 1259 vta.
no precisó —como es de práctica en este Tribunal— que la vista que confería se refiriese a la liquidación de fs. 1257.
Que por otra parte la petición de reconsideración —fs. 1265— ha sido formulada antes de consentirse el auto de fs. 1262, aprobatorio de la liquidación mencionada, cuya concordancia con los términos de la sentencia del Tribunal —y por ende la falta de interés de la revocatoria— no demuestra el escrito de fs. 1971, que omite toda referencia a la falta de determinación de las extensiones comprendidas en las escrituras de 1883 y v_ 1889, a sus consecuencias sobre la partida de frutos, así como a lo referente a la procedencia de los distintos capítulos 'de intereses y la exactitud de su cálculo, En su mérito se declara procedente la reposición pedida a fs. 1265, dejándose en consecuencia sin efecto el auto de fs. 1262, primera parte. Con costas.
Por consiguiente dése vista por seis días de la líquidación de fs. 1257 a la demandada.
Tomás D. Casares — Ferre $.
Pérez — Justo L. ALvarez Ronrícvez — Roporro G.
VALENZUELA.
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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:273
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