Que el art. 18 de la ley 13.264 no impone, como se lo sostiene a fs. 16, el depósito total de la suma ofrecida .
en concepto de indemnización, con carácter previo al desapoderamiento del expropiado. lic su letra no re- :
sulta que sea al efecto necesaria sino la consignación del monto de la tasación a los efectos de la contribución directa. Y de la discusión parlamentaria —Diario de Sesiones de la H. Cámara de Diputados, año 1948, pág.
3407— no es dable concluir sino que ese importe debe acrecerse en un 30 si la tasación administrativa fuese mayor. Esta inteligencia, por lo demás, concuerda con el apartado ? del art. 13 de la ley 13.264, pues de otro modo difícilmente se compadecería con la prohibición de convenir una indemnización mayor que la expresada.
Que así entendido el art. 18 de la ley 13.264, es constitucionalmente inobjetable. Porque para la salvaguardia del principio consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional basta —según también lo ha declarado esta Corte, Fallos: 209, 632— el depósito de una suma cuyo "monto no aparezca establecido caprichosamente".
Y esto no es al caso respecto de la cantidad asignada a la fracción expropiada sobre la base del cálculo realizado atendiendo a la valuación total del bien, como ocurre en autos, según lo expresa el escrito de demanda y no lo desconoce el memorial de fs. 16. .
En su mérito se decide no hacer lugar a lo pedido i en el escrito de fs. 16, punto ?" del petitorio, Sin costas.
dada la naturaleza de las cuestiones decididas. Y cum- :
plido que sea el auto de fs. 20, se proveerá la posesión solicitada.
Tomás D. Casares — Ferre 8.
Pérez — Luis R. Lowen: — Jusro L. ALvarez Ronríovez — Roporro G. VALENZUELA.
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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:271
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