+ llos 209, 529 y 573; 210, 308; lo que quiere decir que la jurisprudencia de esta Corte que la recurrente impugna, | es reiterada, y no ha podido ignorarse por sus represen tantes sin evidente incuria. A ella se remite el Tribunal para la decisión de la queja, no encontrando del caso agregar sino que la jurisdicción apelada de esta Corte se ejerce según las reglas y excepciones que preseriba el Congreso —Constitución Nacional art. 101; Fallos:
187, 293; 208, 183— y no está por consiguiente instituída por el art. 100 de la Carta, que contempla con carácter general, la jurisdicción de los jueces nacionales.
Que la circunstancia alegada de haberse violado en los autos principales el art. 31 de la ley 13.264 pudo, en todo caso, dar color de fundamento a un recurso extraordinario pero es ajeno al ordinario deducido y de:
negado.
Que si bien es indudable que esta Corte, como todo tribunal, está expuesto a error, en cuanto la elevada in vestidura de los Ministros que lo integran no los libera de la falibilidad aneja a su condición humana, la deco rosa consideración de la propia estimación y dignidad le impide pasar por alto los argumentos que pueden envolver la imputación de su acogimiento de razones distintas a la juiciosa interpretación de las leyes, en el cumplimiento de su cometido.
En su mérito se desestima la precedente queja, Apercíbese seriamente a los firmantes del escrito de fs. 4 y téstense por Secretaría las palabras subraya das en azul del referido memorial.
" Tomás D. Casanes — FELire 8.
Pérez — Luis R. Lononi, Justo L. ALvarez Roprícuez — RonorLro G. VALENZUELA.
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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:268
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