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Fallos: 213:264 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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Considerando:

Que es constante jurisprudencia de esta Corte no ser admisible que la viabilidad de las demandas fundadas en la inconstitucionalidad de leyes provinciales pueda ser obstada por el incumplimiento de requisitos establecidos por la respectiva legislación local (Fallos:

191, 35; 205, 87; 210, 78). Por consiguiente, el hecho de que la actora no haya llevado su reclamo administrativo hasta la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, llamada por la legislación local a decidir las causas contencioso-administrativas en única instancia, no obsta a la jurisdicción originaria de este Tribunal en esta causa.

Que esta Corte declaró inconstitucional el precepto de la ley provincial 4199, de que aquí se trata, por el cual se grava más onerosamente a determinados corredores en razón de que la casa por ellos representada no se halla establecida en la Provincia (Fallos: 128, 143) reiterando una interpretación constitucional expresada en muchas oportunidades anteriores, de las cuales cabe mencionar por su particular semejanza con el caso de autos la sentencia de Fallos: 175, 199. Los mismos principios han sido enunciades y aplicados de nuevo en oportunidad reciente (Fallos: 210, 791).

Que la situación no ha variado por el hecho de la reforma que introdujo la ley 4.283 al inc, 3" del art, 7 de la ley 4199, pues si bien la patente de mgn. 300 se establece en ella para todos los corredores o agentes sin hacer distingos, como se la reduce cuando se trata de corredores de una casa de comercio sujeta al impuesto local al comercio e industrias y a la actora se le ha cobrado la de mén. 300 porque su negocio no abona ese impuesto, lo cual no ocurre en razón de que los establecimientos de esa naturaleza instalados en la provincia

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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:264 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-213/pagina-264

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