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Fallos: 213:265 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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no soportan ese gravamen sino porque el de la actora — .

está radicado fuera de la jurisdicción provincial, se está en presencia del mismo trato diferencial que determinó la declaración de inconstitucionalidad recordada al principio.

Que en cuanto al monto de la devolución, fuera de la diferencia observada por el perito en el dictamen de fs. 174, es justa la observación del Sr. Procurador General a fs. 211. Puesto que el negocio de la actora está fuera de la jurisdicción de la provincia no puede pretender que a ninguno de los corredores se les cobre la patente que la ley establece para aquéllos que sólo actúan en el partido en que la casa tiene su asiento, sino la que grava a quienes operan en partido distinto del lugar en que el establecimiento hállase radicado.

Por tanto y de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Proc. General se hace lugar en parte a la demanda y se condena a la provincia de Buenos Aires a devolver a la actora en el plazo de noventa días la cantidad que arroje la liquidación a practicarse con el criterio enunciado en el último considerando. Con intereses a estilo de los que cobra el Banco de la Nación Argentina desde la fecha de la notificación de la demanda. Las costas se pagarán en el orden causado en razón de prosperar sólo parcialmente la demanda.

Tomás D. Casares — FELIrz 8.

Pérez — Justo L. ALVarrz RopríGuez,

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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:265 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-213/pagina-265

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