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Fallos: 213:237 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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hijos varones del militar fallecido se les acordará pensión "hasta los 22 años... pero a los que fuesen física o moralmente inútiles se les acordará pensión en todo caso durante la vida".

Que sin duda alguna es principio general en materia de pensiones que éstas deban acordarse con arreglo a la situación existente al día del fallecimiento del causante. (Fallos: 163, 89; 181, 127; 191, 440; 199, 60, etc.).

Son aplicaciones de él las disposiciones de la ley 4707 que niegan derecho a pensión a la viuda del militar que contrajere segundas nupcias y enviudare y a las hijas mujeres que luego de cesar en el goce de la pensión por haberse casado quedasen viudas. Es, por lo demás, lo que establece de modo expreso el art. 211 de la ley 12.913, reformatoria de la 4707, cuya aplicación no puede ser considerada en esta sentencia porque el recurso extraordinario limita la jurisdicción del Tribunal a las cuestiones sobre las cuales recae, y de la aplicación aludida no se ha hecho capítulo en las instancias anteriores, requiriéndosela por primera vez en esta instancia (fs. 98).

Que, por consiguiente, las dudas que suscite un texto legal respecto a la oportunidad en que nace un derecho a pensión han de resolverse aplicando el principio mencionado. Trátase, pues, en esta causa, de saber si el texto transcripto al principio suscita dudas, o si comporta derogación formal del principio recordado.

Que la expresión "en todo caso" es una locución adverbial que quiere decir "como quiera que sea" o "sea lo que fuere". Locución cuyo sentido en el texto legal de que se trata se hace manifiesto relacionándola con la primera y la última parte de él. Dice la primera que a los hijos varones se les acordará pensión hasta los 22 años, esto es, que cuando el causante deja hijos menores de 22 años éstos tendrán pensión hasta esa edad, y si al tiempo del fallecimiento son mayores de

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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:237 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-213/pagina-237

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