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Fallos: 213:223 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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N mico y restrictivo del consumo; además, él es antijurídico en punto a delegación de atribuciones, pues una de las características de estas leyes (y otras análogas), es que ellas dan al Poder Ejecutivo atribuciones tales que lo erigen en árbitro de situaciones que el propio Congreso hubiera debido considerar con reservas, si él las hubiera reglado sin delegarlas".

En la sesión del 12 de enero de 1937, al considerarse en la Cámara de Diputados, el Despacho de la comisión —Diario de Sesiones, 1936, t. IV, ps. 291 y 292— se planteó una cuestión constitucional, que involucra la solución del caso sub judice. En efecto, al someterse a consideración el art. 6" de la ley, el diputado Cáceres, propuso una modificación, a fin de que fueran exceptuadas las zonas cuya producción no alcanzase a 150.000 hectolitros, fundado en que las provincias de producción limitada, habían resultado perjudicadas con la aplicación de estas leyes de emergencia. Aludió a la situación económica de los bodegueros de la provincia de La Rioja, señaJando que la producción de dicha zona no incidía mayormente en la sobreproducción vitivinícola y que la sobretasa del art, 6? perjudicaba a dicha provincia que nada tenía que ver con el problema.

El diputado Godoy, miembro informante del Despacho, se e opuso a la modificación propuesta, manifestando que: ""Entiendo que este agregado vulneraría en forma muy grave la economía de la ley, porque transformaría dicha sobretasa un impuesto inconstitucional" y contestando de inmediato una referencia del prenombrado diputado Cáceres en el sentido de que muchas disposiciones de esta ley habían sido tachadas de inconstitucionales, agregó: "Habrán sido tachadas de inconstitucionales, pero hasta ahora no existe ningún pronunciamiento de los tribunales en ese sentido. En cambio es casi seguro que habría un pronunciamiento favorable a la ineonstitucionalidad no bien se introdujera la modificación propuesta, porque la cláusula constitucional pertinente establece que todo impuesto debe ser igual para todos los habitantes de la Nación.

Evidentemente, los contribuyentes de las regiones que permanezcan gravadas, harán la cuestión judicial y, con toda seguridad, saldrán ganando el pleito". Tal fué la exégesis constitucional que determinó la subsistencia de la sobretasa adicional establecida en el art. 4? de la ley 12.137 y su aplicación uniforme a la producción de vino ""de todas las regiones del país".

En cambio, en lo que respecta a la contribución en especie, se adoptó un criterio diferente, es decir, el propuesto por el diputado Cáceres que la cámara desechó por ser contrario a la igual

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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:223 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-213/pagina-223

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