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Fallos: 213:191 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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T. El representante del Ministerio Público se presenta :

a fs. 168 expresando que el deudor José Bugos o Francisco March, no ha hecho efectiva la multa que se le impusiera por sentencia de fs. 101, siendo, además, insolvente, por lo que de conformidad con lo preseripto en el art. 21 del Cód. Penal, solicita se convierta dicha pena en prisión.

IL Que por sentencia firme de fs, 68/91 se condenó a José Bugos o Juan March (h.) o Francisco March a oblar en concepto de multa, la suma de 5.000 món. como autor responsable de la infracción prevista en los arts. 35 y 42 de la ley 12.148.

III. Que de las actuaciones de fs. 110, 112 vta., 115 v., 131 v., 138, 142 y 167, tendientes a obtener el cobro de la multa impuesta, surge la insolvencia del deudor y por ende la imposibilidad de que aquélla se haga efectiva, por lo que deben considerarse agotadas las medidas previstas en el art. 21 del Cód. Penal.

IV. Que es jurisprudencia constante de la Corte Suprema de Justicia de la: Nación que las multas por infracciones a las leyes de Impuestos Internos, son de carácter penal (Fallos: 160, 13; 170, 149; 182, 364; 183, 383 y precedentes allí eitados). En tal virtud corresponde acceder a la petición fiscal a mérito de lo dispuesto en los arts. 21, 22 y 24 del Cód. Penal y lo resuelto por aquel Superior Tribunal en el Fallo registrado al t. 206, p. 76 de su colección.

V. Que para regular la nueva penalidad, deberá descontarse el tiempo de privación efectiva de libertad sufrida por el condenado, excepción hecha de que conjuntamente, se hubiesen sancionado penas de multa y privación de la libertad, con aplicación efectiva de esta última, en cuyo caso el tiempo de detención y prisión preventiva, no se computará a los fines de reducir la multa impuesta y convertida en prisión; fijando el tribunal en la suma de diez pesos diarios la escala de reducción de la multa, conforme lo dispuesto en el recordado artíeulo 24 de la ley represiva y con la limitación contenida en el | art. 21 de dicho cuerpo legal.

Por lo expuesto, resuelvo: transformar la sanción de multa de $ 5.000 impuesta a José Bugos o Juan March (h.) o E Francisco March de conocida filiación en autos, por 1 año, ; 4 meses y 25 días de prisión, que deberá cumplir en la Penitenciaría Provincial, previa deducción del tiempo de detención efectiva y de acuerdo a lo manifestado en el considerando V.

A tal efecto, decrétase la detención del nombrado, oficióndose

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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:191 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-213/pagina-191

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