Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 213:193 de la CSJN Argentina - Año: 1949

Anterior ... | Siguiente ...

1947, pide que se decrete inhibición general, a fin de garan- 1 tizar el crédito de su representada en razón de haberse subastado en los mismos autos mencionados la propiedad embargada, medida que se decreta con fecha 23 de agosto, cumplimentáne eel 1° de septiembre, según resulta del oficio agregado a Que los arts. 36 y 38 del T. O. de las leyes de Impuestos Internos, establecen que las multas se prescriben a los einco años, y que en las causas por infracciones a las leyes de impuestos, los actos de procedimiento judicial, interrumpen el término de la prescripción de la acción y de la pena, Que habiéndose dictado sentencia de trance y remate contra March el 17 de abril de 1942, la que quedó ejecutoriada el 29 de mayo del mismo año, el término para que se opere la prescripción de la multa, debe empezar a contarse desde esta última fecha.

Que dicho término quedó sin embargo interrumpido con las distintas peticiones formuladas por el Sr. Procurador Fiseal, de que se ha hecho referencia detalladamente, pues estando la causa en estado de ejecución de sentencia, todas ellas tendían a asegurar su cumplimiento y demuestran en forma inequívoca, la manifiesta intención de no hacer abandono de derechos, cualquiera haya sido su resultado; y siendo ello así, mal puede sostenerse que tales actos no hayan tenido por virtud interrumpir el término de la prescripción, por lo que se debe desestimar la defensa alegada.

e no obstante ello, corresponde revocar la resolución apel que convierte la multa en prisión, pues la Corte Suprema de la Nación, en reciente pronunciamiento, recaído en la causa seguida contra Manuel Ducás, ha modificado la jurisprudencia sentada por el mismo Tribunal en Fallos: 206, 76, declarando que no corresponde aquella conversión en casos como el sub júdice; y ya que es un deber de los tribunales inferiores ajustar sus fallos a los del superior, especialmente en materias revisibles por el mismo.

En su mérito, se Ive: no hacer lugar a la preseripción de la pena alegada Por March; revocar el auto apelado de fe. 169 y en consecuencia no hacer lugar a lo peticionado por el Sr. Procurador Fiscal en el escrito de fs. 168, — Agustín de de e. — Jorge Vera Vallejo. — José Elías Rodrt guez Sáa,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

111

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1949, CSJN Fallos: 213:193 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-213/pagina-193

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 213 en el número: 193 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos