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Fallos: 213:186 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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4. Que en ese orden de ideas corresponde recordar la distinción aceptada por la doctrina y la juris prudencia (Coorey, I, págs. 68/9 y 165, Fallo dictado por esta Corte Suprema el 15 de diciembre de 1948 en la causa "Nación Argentina v. Avaca E.) entre las cláusulas constitucionales directamente operativas y aquellas que no lo son por requerir la correspondiente legislación suplementaria, 5. Que el art. 94 de la Constitución Nacional, en cuanto dispone que esta Corte ejercerá superintendencia sobre los tribunales que integran la Justicia de la Nación, no los priva necesariamente de la superintendencia directa que con arreglo a las leyes de su organización les corresponde, mientras no se disponga lo contrario.

Resovieros : La superintendencia directa a que hacen referencia los considerandos precedentes debe continuar ejerciéndose por los tribunales de refe:encia hasta tanto se reforme la legislación vigente y sin perjuicio de la facultad que el art. 94 de la Constitución Nacional acuerda a esta Corte Suprema.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando we comunicase, publicase y registrase en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fé, FELIPE SANTIAGO Pénez, Luis R. Lon, Justo Lucas ALVArez RopríGUEZ, Ronoro G. VALENZUELA, Tomás D, Casares, CarLos G. DerFIno, Ramón T. Méndez (Secretario).

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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:186 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-213/pagina-186

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