ción correspondiente al propietario, o sea la exactitud de la equivalencia de la referida indemnización con el valor de lo expropiado más los daños. —Fallos: 182, 375; 187, 231; 93, 511; 196, 604.
Que síguese de lo expuesto que en las causas de ex- —— < propiación en que esta Corte ha de conocer por vía de recurso extraordinario existe "sentencia definitiva" irrevisible por el tribunal, en lo referente al punto que menciona el anterior considerando, r lo que no es óbice que la decisión de las cuestiones federales en que la apelación se funda, pueda conducir, por razones siempre distintas a la simple apreciación de valores, a la modi- .
ficación del mont» de la condena o aún a la reapertura —de las instancias ordinarias sobre los demás aspectos del pleito.
Que como quiera que la intervención del Tribunal de Tasaciones, en los términos de los arts. 14 y 31 de la ley 13.264, precisamente ha de referirse a las cuestiones que con arreglo a lo expresado, son extrañas al pronunciamiento del Tribunal, es indudable que es improcedente como trámite previo a la sentencia de esta Corte. :
En su mérito se decide que no procede la intervención del Tribunal de Tasaciones en esta instancia extraordinaria. Y _rran los autos según su estado. Téngase por presentado, por parte y por constituído el domicilio del apoderado de la actora. Déjese en autos testimonio del poder. i Atento la altura del procedimiento no ha lugar a la nueva vista pedida al Sr. Procurador General.
Tomás D. Casares — FrLiPz S.
Péánrz — Luis R. Lowont.
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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:189
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