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Fallos: 213:129 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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1037 de las Ordenanzas de Aduana" que define las operaciones fraudulentas—, "toda forma de ocultación... y en general todo acto tendiente a sustraer las mercaderías a la verificación de la Aduana".

Que el recurrente reconoce haber omitido, al em- y barcarsc en Posadas, el cumplimiento de la obligación impuesta por el art. 721 de las ordenanzas citadas (fs.

16 vta. y 17 vta.).

Que también reconoce no haber presentado a revisación en Corrientes los bultos que cortenían las alhajas y relojes decomisados (fs. 16 vta. y 18).

Que, en consecuencia, si bien ln primera omisión sólo hubiera podido determinar el cobro de derechos de importación o que se considerara a las mercaderías de que se trata como exceso de catga (arts. 722 y 723 —° de las Ordenanzas) la segunda, por completo indisculpable pues el recurrente sometió a revisación todo lo demás que llevaba consigo, caracteriza el contrabando definido en el art. 68 de la ley 11.281 T. O. cuya existencia no depende de que la operación haya podido "°disminuir la renta o aumentar la cepenatidd del Fisco" (art. 1037 de las Ordenanzas), púes comprende lisa y llanamente "toda forma de ocultación" y "todo acto tendiente a substraer las mercaderías a la verificación de la Aduana"', que es precisamente lo que ha ocurrido en este caso. Debiéndose agregar, por lo demás, que siguiéndose de la omisión en que se incurrió en el Puerto de Posadas, el pago de ciertos derechos arts. 722 y 723 de las Ordenanzas) se dan también en el caso las condiciones establecidas en el art. 1037 de las mismas para que haya operación fraudulenta: operaciones practicadas en infracción a las ordenanzas y que hubieran podido disminuir la renta.

Que en cuanto a la sanción, corresponde el comiso que impone la sentencia apelada, sea que se considere

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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:129 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-213/pagina-129

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