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Fallos: 213:122 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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E VALLOS DE LA CONTE SUPREMA
a lo revisarían las valijas grandes y luego, a otra, dice que para o —ig——;——— "El Dorado", en que venía viajando, y una vez que le fueron gevisadas las valijas con efectos personales, las bajó y cuando ——_.e diria al vaporcito, para dirigirse a Barranqueras, fué detenido; Que, en un escrito presentado por el Sr. Félix O. Tullio, adjunta diversas facturas, que le fueron remitidas por la casa representa, a efectos de probar la procedencia argentina las alhajas: adjuntando, asimismo, eertificado de la Admipiatración de Impuestos Internos de la Nación, expedido el 28 de enero de 1943, en que se le autoriza hacer ventas en todo el territorio de la República, conforme al expediente 251295EK/943 de esa Administración, y que corre agregado a fs. 40; y Considerando:

Que todas las operaciones que se renlicen entre puertos argentinos, deben ajustarse a lo determinado en el Capítulo IV, párrafos T y II, de la Sección II de las Ordenanzas de Aduana. Por el art. 721, se determina que los equipajes quedan eujetos a su embarque en los buques de cabotaje, a las dispesiciones establecidas para las que se destinan al extranjero en los arts. 600 y siguientes de las mencionadas Ordenangas, con la única diferencia que los efectos que a su introducción en la Aduana de destino pueden adeudar derechos de entrada, deberán embarcarse con un permiso 0 guía que acredite au calidad de removido: de acuerdo con esta disposición y en consonancia ecn la variación que sufre el concepto de equipajes cuando se trata de operaciones de exportación, según ba tenido onortunidad de declararlo el Ministerio de Hacienda en los considerandos de la R. F. 69. de julio 11 de 1934 (B. O.

12.075) el Sr. Félix Oscar Tullio, debió embarcar en el puerto de Posadas las valijas y paquetes, que dieron mctivo a estos autos. como equipaje; ya nue no es anlicable, en este caso, las disposiciones del art. 201 de las Ordenanzas; por cuya eausa, al no proveerse de los: decumentos comprobatorios otorgados por la Aduana de origen, corresponde exigir el pago de Jos derechos como lo determina el art, 722 del mencionado tex to legal, ya que en este caso no sería de aplicación lo estableeido en el art. 723, es decir, considerar a las mercaderías detenidas como expreso de carga por haberse embarcado sin permiso, en razón de que éstas no se encuentran en el caso preseripto por el art. 615.

Que los documentos agregados a fs. 23/30 —facturas de

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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:122 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-213/pagina-122

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