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Fallos: 213:118 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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E - Considerando:

Que no se ha hecho cuestión de la protesta en nin guna oportunidad de las instancias anteriores, por lo Pol no es admisible la que se promueve a fs. 91. A lo que hay que agregar que la protesta de fs. 18 fué oportuna y suficientemente explícita; como resulta de su texto, cuyo sentido está además, inequívocamente ilustrado por la actuación administrativa que lo precedió.

Que como se reconoce en el memorial de fs. 91 presentado por el Fisco recurrente, el art. ?°, inc. 9", de la ley 11.281 estableció como derecho de importación para los flejes, sin distinguir a los de acero de los de hierro, el del 5. Que haya sido así por omisión, como allí mismo se pretende, o por otro motivo, es cuestión que no puede influir en la aplicación del precepto citado, ni autorizar una rectificación o remedio de ello mediante normas reglamentarias del Poder Ejecutivo. La alegación que se hace a fs. 93 de la ley 11.823 pone en evidencia que la propia parte recurrente reconoce que era indispensable una ley para remediar la omisión aludida.

Es decir, que es, en principio, inobjetable el fundamento con el cual se hace lugar a la demanda en las dos instan cias anteriores.

Que la ley 11.823, sancionada el 30 de setiembre de 1933, por la cual se aprueba el convenio suplementario, protocolo y anexo suscriptos el 26 de setiembre de 1933 entre el Gobierno Argentino y el de Gran Bretaña, no modifica los términos de la cuestión, como 28 pretende en el memorial de fs. 91, donde se la invota Por primera vez. Porque esa ley mencione en lo relatí Poe lo que es su objeto propio —establerer en este punto que los artículos producidos en el Reino Unido — Y comprendidos en el convenio no soportarán al ee introducidos a la Argentina «derechos o cargas que

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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:118 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-213/pagina-118

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