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Fallos: 212:93 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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de ejercicio de la acción de repetición, y para dichos casos nuevos interpretó que el término de la prescripción de la acción de repetición era el común de las acciones personales. El nuevo decreto-ley también reconoce los casos de ejercicio según la ley n° 12.151, pero legisla sobre cosa nueva para declarar los comprendidos en la misma prescripción de los casos de la ley 11.683. Es realmente un nuevo campo legislativo con relación al del art. 24 de la ley 11.683. De modo que no se trata de ley puramente aclaratoria o interpretativa. Se perseguía "establecer que la preseripción de dos años comprende todos los casos de repetición, incluyendo los previstos en el art, 41 del texto ordenado" (es decir los de la ley n? 12.151). No sólo hay sustitución de texto, sino sustitución de aleance legal, ampliación de los casos comprendidos en la preseripción de dos años o sea, del campo de aplicación a una materia que no pudo ser prevista cuando se sancionó el texto sustituido. Así lo ha declarado la Corte Suprema en los casos registrados en sus "fallos" (t. 204, pág. 30: caso Zapiola de Ortiz Basualdo no publicado en ellos, 20 de febrero de 1946 tomo 205 pág. 295 y 339 conforme con principio análogos aplicados en t. 185, pá". 32; t. 186, pág. 513 y t. 192, pág. 422). Esto resulta de los antecedentes enunciados.

Que en cuanto a la cuestión de inconstitucionalidad del decreto-ley, es indiferente que se trate de modificación o interpretación de la legislación vigente. En ambos casos, habría hecho el P. E. uso de potestad legislativa dictando en forma de decreto lo que es materia de ley, pero, reconocido que ha existido modificación, entra en juego el principio de irretroactividad de la ley nueva, en virtud del cual el decreto-ley no alcanza al caso presente y así carece el recurrente de título para atacar su constitucionalidad y reputarlo por inconstitucional como lo ha hecho. En cuanto a eso, habría de enfrentarse con una ratificación legislativa y con la jurisprudencia de la Corte Suprema a la que antes se hizo referencia. Pero el tribunal, por la razón expresada, estima innecesario examinar la cuestión en este caso regida por las leyes anteriores.

Que, en otro terreno, no se comparte el criterio del a-quo de que rechazada la defensa de prescripción de la acción, única que ha interpuesto el representante del Fisco Nacional (esto —que sea única— es discutido por el Procurador Fiscal en esta o instancia), queda decidida la suerte de la causa y que debe accederse a la demanda, so pena de fallar ultra-petila. No surge semejante consecuencia del sistema de la ley de procedimientos n° 50 (ni de las leyes supletorias), no obstante el precedente

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:93 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-93

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