figurar aún los inmuebles y demás bienes como de su propiedad y de ser por lo tanto el sujeto ostensible sobre quien recaía la carga impositiva. Esto basta también para concluir que la actual reclamación por este capítulo encuadra en el art. 41 del t. o. por inclusión resultante del art. 1 de la ley 12.151, pero hay que tener en cuenta que los hechos se remontan al período anterior a la sanción de la ley 12.151, para aclarar que lo que ésta vino a suplir en el orden impositivo, es la ausencia de disposición especial análoga a las que en el orden civil reglan la repetición de los pagos indebidos, pero que a falta de regla especial en la ley impositiva en el período intermedio entre Jas leyes 11.683 y 12.151, lo que no estuvo comprendido en el art. 24 de la primera como causal de repetición, estaba librado al régimen civil de los pagos sin causa, o por falsa causa no emanada del error. Por lo tanto, la preseripción de 10 años dél art. 4023 del Cód. Civil rige en este caso y no se había operado al tiempo de interposición de la demanda. Salvada esta defensa, la demanda es procedente, puesto que se ha gravado en la persona del actor rentas que correspondían a otras personas, alterándose así el procedimiento de formación del remanente neto que prescribe el art. 2" de la ley n? 11.682.
27) Se reclama la dedueción de amortizaciones, año 1934, para reposición de maquinarias y otras deducciones de la misma índole según las reglas en vigor (alambrados, molinos, reposición de reproductores, desgaste del automóvil, ete., ver fs. 8, 7° cuerpo de actuaciones administrativas). El actor interpreta erróneamente el informe de la Delegación Azul de fs. 38 de dicho legajo como aceptación de esta reclamación en el curso del trámite administrativo. El Delegado Echevarría, en la ocasión, no actuó como jefe de distrito en función de liquidar el impuesto, sino como mero informante de la autoridad administrativa que habrá de entender y resolver en el curso pendiente y ésta no llegó a pronunciarse, pues sobrevino la presente demanda judicial. No puede verse en eso ni interrupción de la preseripción por acto de reconocimiento, ni renuncia a la prescripción ya ganada, si fuera el caso y hay que retornar la consideración del asunto dejando de lado la razón aducida. Prescindiendo pues del argumento, el caso se plantea legalmente en la siguiente forma: en la declaración jurada de 8 de marzo de 1935, el contribuyente omitió las amortizaciones por desgaste a que tenía derecho conforme al art, 20, ine. e) de la ley n° 11.682 (art. 23 en el ordenamiento de 1937) y 49 del decreto reglamentario de 19 de junio de 1933, entonces en vigor, pagando por lo tanto el monto del impuesto sin la dedueción correspondiente. No se trataba de un error
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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:97
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