pagado de más por no haber deducido lo abonado en concepto de impuesto a la herencia en los juicios sucesorios de su esposa € hijas, que lo autorizaba el art. 23 inc. b) al decir "impuestos", ya que no hay en la ley, ni en el decreto reglamentario ninguna prohibición expresa acerea de la deducción y por lo tanto al no hacerlo ha incurrido en un error de concepto Corte Suprema Za Ley, t. 22, púg. 888; t. 35, púg. 603).
3") Cuando el pago se efectuara por causas distintas a las expresadas, pago indebido o por causa ilícita (arts, 792 y 794 del Código Civil), la repetición se rige por el art. 41 de la ley 11.683 'I, O., el cual nada dice sobre prescripción, por lo que en lo que a ella se refiere, hay que atenerse a las disposiciones generales establecidas en el art, 4023 del Cód. Civil Corte Suprema, t. 193, p. 81). , Por lo tanto, en el caso en estudio es de aplicación la preseripción de 10 años que señala el art. 4023 del Códiro Civil y como dicho término no ha transenrrido desde el pago hasta la fecha de interposición de la demanda de fs, 1, corresponde desestimar esta defensa y así se deelara.
4) En cuanto a la aplicación al caso sub-judire, del deereto del P, E. de feeha 7 de noviembre de 1944, enya inconstitucionajidad alega el actor a fs, 105 y siguientes, no proeede, pues la Corte Suprema ha resuelto que es violatorio de la Cons titución Nacional (art, 86, ine. 2) por las razones allí dadas, a las que me remito (Fallo registrado en Diario Za Ley de fecha 8 de febrero ppdo., n? 20.144).
5) Finalmente, y en cuanto al fondo del asunto, como ya se dijo en el primer considerando, no habiéndose opuesto otra defensa al contestar la demanda que la ya considerada y no desconociéndose los hechos ni derechos invocados por el actor, corresponde acordar lo peticionado, con la salvedad expresada ut-supra. "> Por ello, resuelvo: No hacer lugar a la preseripción opuesta. y en consecuencia, declarar que el Gobierno de la Nación Direeción General del Impuesto a los Réditos), debe devolver a don José Lamas la suma de $ 19.548,84. con intereses al R tipo de los que cobra el Banco de la Nación Argentina, a partir de la notificación de la demanda, sin costas, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida. — Salvador M. Irigoyen.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:91
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