ue plantea el desacuerdo de las partes acerca de la proceria de la demanda de repetición cuando no está resuelta la reclamación por vía administrativa. Respecto de este punto, otro punto de vista, práctico a la vez que jurídico puesto que consulta las reglas del derecho procesal y de la ley de procedimientos en lo tocante a la traba del litigio, la jurisprudencia impone oposición mediante planteamiento formal de la cuestión correspondiente y no a guisa de mera observación o consideración de la contestación a la demanda contenciosa.
Esto es lo que establecen los fallos de la Corte Suprema en casos de la misma índole registrados en los tomos 189, p. 256 y 204, p. 150 y dentro de la misma y precisa cuestión en tomo 201, p. 12 y t. 205, p. 339, todo ello conforme a los arts. 57, inc. 6? y 85 (argumento de la expresión "observando las formas prescriptas para ésta"" — para la demanda) o por ser previa la litis pendiente administrativa, como puede hablarse con propiedad dentro del campo particular de lo contencioso administrativo, cuya peculiaridad admite tener por litispendencia, a lo que sin embargo no se diseute en litis judicial, —salvando además la consabida cuestión de si lo administrativo puro constituye ""instancia"—. Resumiendo: la mera puntualización de esta objeción sin formalizarla mediante petición contradictoria del carácter previo, no puede constituir capítulo del litigio y deben las partes y los jueces atenerse al consentimiento del abandono del recurso administrativo y a la aceptación de la vía contenciosa.
Se pasa ahora a las cuestiones en particular:
19) Discriminación de rentas entre los hijos del actor y éste y separación de los réditos respectivos como base de liquidación del impuesto. En cuanto a esto, el sujeto impunible demostró suficientemente en la etapa administrativa el hecho de la disolución de la sociedad conyugal por muerte de su esposa antes de la implantación del régimen impositivo de réditos, ofreciendo para ello a la administración elementos de comprobación suficientes. Los hijos heredaron así la parte correspondiente del caudal y pasaron a ser otros tantos sujetos imponibles una vez cumplidas las formalidades para exteriorizar la posesión de la herencia. La contestación a la demanda (fs. 11) facilita la conclusión a que habría de llegarse de todos modos por la compulsa de antecedentes: se reconoce que al formular el Sr. Lamas sus declaraciones juradas por 4 - 1932.34, formuló la reserva de que más adelante separaría los réditos que correspondían a sus hijos. Esto basta para demostrar que se atuvo a la situación perentoria resultante de
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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:96
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