de concepto, sino de una omisión generadora de pago indebido, con reclamación administrativa ulterior al 7 de agosto de 1943 y demanda de 10 de junio de 1944. Conforme al código civil y sistema de la ley n? 12.151, el crédito no ha prescripto y en -entido análogo, por lo menos en cuanto a la índole de Ja acreencia, se ha pronunciado la Corte Suprema en los casos de los tomos 202, pág. 443 y 203 pág. 181 de sus Fallos, en los cuales, sin embargo, no todas las circunstancias invocables eran idénticas. y 3") Se pretende la devolución del impuesto cobrado sobre la renta o dividendos producidos por bonos del Banco de la Provincia de Buenos Aires. En la época del pago y conforme a los procedimientos de percepción mantenidos entonces por la repartición recaudadora, no mediaba exclusión del impuesto devengado ni se la aceptaba y solamente en época ulterior y como consecuencia de un pleito seguido por dicho Banco para obtener la liberación de las sumas que hubo de retener como agente de re°ención, la Dirección General convino en la devolución. Lo que el actor reclama corresponde a sus pagos anteriores y directos, respecto e los cuales versa la planilla de fs. 22 del 7? cuerpo de antecedentes administrativos.
Consta la distinción entre. retenciones e ingresos en la circular de gerencia de fs:-39 (judicial) que acompaña al informe de fs. 40 del Distrito Azul. Las razones de esta repetición son las mismas del fallo de la Corte Suprema del tomo 186, pág.
170 de la compilación oficial. La prescripción es de 10 años.
4) Los arrendamientos que el actor naga por campos de propiedad de sus hijos, deben serle acreditados en la liquidación del impuesto. Esto no es más que una consecuencia de la situación examinada" al tratar del punto primero y no hay motivo especial tampoco para que esto no se tome en cuenta al liquidar el año 1932, puesto que la separación de patrimonios es anterior a la implantación del impuesto. Sin em- e bargo, conforme al régimen establecido por el Cód. Civil, si, n como parece, algunos de los hijos era menor de edad durante algún tiempo después de la implantación del impuesto, habrá que tomar en cuenta que lo que recibe por arrendamiento el hijo, reingresa en el patrimonio del padre en ejercicio de la patria potestad en calidad de usufructo legal y se establece así una compensación, salvo la cantidad que la misma ley acepta como deducción por cargas de familia. Esta sentencia deja la revisión que por ese motivo haya que hacer librada a liquidación especial en su caso, la que se practicará confórme a las directivas que se acaba de establecer, y por el momento se
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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:98
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-98
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