que la decisión apelada es contraria a la tesis sostenida por el Consejo, conforme a la cual las garantías que la Constitución Nacional consagra sólo pueden ser invocadas por el "habitante", dándole a este término el alcance de persona radicada en el país por más o menos tiempo; tesis ésta que en el caso de autos se traduce en la conclusión de que el heredero del causante —por no ser "habitante" del territorio argentino— carecería del derecho para invocar a su favor, como lo ha hecho, el art. 17 de la Constitución, alegando que el recargo por ausentismo (art. 30 de la ley 11.287) liquidado por el Consejo sobre el impuesto a las herencias (fs.
46) es confiscatorio por razón de su monto; b) que la sentencia apelada desconoce, además, los arts. 4" y 67, ines. 2, 7° y 27, al declarar confiscatorio dicho gravamen, pues el Congreso es soberano para establecer impuestos, que realmente sean tales por ceñirse a las nor mas de igualdad y proporción, no pudiendo en tal enso el Poder Judicial invalidar las normas dictadas por los poderes públicos.
No resultan, por cierto, carentes de trascendencia las consecuencias que puedan derivarse de la adopción de una u otra tesis en la decisión de la primera de las cuestiones planteadas y, por ello, se justifica el examen detenido que a la misma dedicaran los magistrados que suscriben el fallo de fs, 131 vta. Puede afirmarse, en efecto, que el problema enraiza en el meollo mismo de los principios filosóficos, políticos y culturales que informan nuestra tradición y organización.
Pero, una breve consideración metodológica se impone antes de entrar al fondo mismo del asunto, atenta la forma en que el caso viene planteado y habida cuenta de la fuerte insistencia con que se destaca el sentido literal de la palabra "habitante" empleada por el art.
17 de la Constitución Nacional.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:532 
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