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Fallos: 212:528 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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emplearse. Las mismas dificultades se han suscitado en los supuestos de compañías de telégrafos y coches dormitorics ""sleeping car".

En vista de los tropiezos que presenta el asunto ha resuelto frecuentemente la Suprema Corte americana: "las propiedades situadas en los diferentes Estados por los que cruzan sus líneas deben valuarse a los efectos del impuesto como una unidad".

Pero en el sub lite no se trata de un impuesto a la explotación al negocio ferroviario sino de una contribución mortix causa que no puede extenderse a bienes radicados fuera de la jurisdicción federal por imperio mismo de la ley.

Cualesquiera que sea la forma que asuma el impuesto se lo debe aplicar a las personas residentes dentro del Estado; a las propiedades o negocios que se realicen en el mismo; a los privilegios que se tengan dentro de sus límites, — State Tax on Foreing Neld Bonds, 21 U, S, (L. ed.) 179; Toppan v. Merchante Bank, U. S. (L. ed.) 159; New York v. Pensylvania, 38 U.S. (L. ed.) $46; Metropolitan Co. v. New Orlemis, 51 U.S. (L, ed.) $53: St. Louis v. Niggins, 20 U. S. (L, ed.) 192.

A mérito de estas breves apreciaciones opino: 19 El estatuto en la parte impugnada, por st monto, es hostil a los cánones orgánicos que amparan la propiedad: por consecuencia.

el eentribnyente no está obligado a satisfacer lo que se le pide.

2 Los bienes radicados en el país pertenecientes a sociedades foráneas están sujetos al impuesto mortis emusa, 3? A los efectos de fijarse el tributo sólo deben apreciarse los sitos en la jurisdicción federal, 4" La protección acordada a los extranjeres no residentes con bienes en la Repúlsica se fundamenta en la Carta de Mayo. 5" La suspensión de intereses durante el tiempo que el Consejo tuvo el expediente, no corresponde por no existir antecedente alguno del que pueda derivarse su exenón. 6" Las cestas deberán sufragarse por su orden dada la indole del asunto.

El señor Vocal doctor Miguens, dijo:

T. Se ha planteado en este juicio una euestión de trascondental impertancia y que puede llevar a consecuencias imprevisibles: la falta de derecho del propietario de bienes situados en la Argentina y que no habita el país para ampararse en los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional. Voy a adelantar que me adhiero con profunda convieción al voto del doctor Lages que reconoce esa facultad.

II. No es necesario ser un erudito en historia para conocer la preocupación que tuvieron los gobiernos patrios para

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:528 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-528

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